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SE MODIFICA REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LO REFERIDO A LOS MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO

SE MODIFICA REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LO REFERIDO A LOS MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO

Mediante el Decreto Legislativo N° 1527 publicado el 01 de marzo de 2022, que entrará en vigencia el 01 de enero de 2023, se modificó el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52° y el artículo 92° de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciéndose que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública, documento de fecha cierta o documento que las acredite de manera fehaciente, y que, para efecto de determinar el incremento patrimonial, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT.

En tal sentido, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través del Decreto Supremo N° 237-2022-EF publicado el 15 de noviembre del año en curso, ha aprobado las modificaciones de los incisos a), d) y e) del artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la justificación de los incrementos patrimoniales, adecuando su normativa a lo regulado en ese punto en la ley.

De acuerdo al citado decreto supremo, para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92° de la Ley:

  1. Método del balance más consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.
  2. Método de adquisiciones y desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio.

Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60°-A.

También se señala que como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros.

El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.

Se debe precisar que para la determinación del incremento patrimonial no justificado se deducirán:

  • Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aún cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos:

Las rentas fictas.

Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la SUNAT.

Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

  • Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública, documento de fecha cierta o en documento que las acredite de manera fehaciente, según correspondan, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Finalmente, el incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las citadas deducciones.

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