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BOLETÍN LEGAL DEL 21 DE ABRIL DE 2018

BOLETÍN LEGAL DEL 21 DE ABRIL DE 2018

SUNAT NO SANCIONARÁ ADMINISTRATIVAMENTE LAS INFRACCIONES VINCULADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTRO

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 106-2018/SUNAT,  la Administración Tributaria ha empleado su facultad discrecional para no sancionar las infracciones relacionadas con libros y registros electrónicos, a fin de incentivar el cumplimiento del llevado de libros y registros de manera electrónica.

La referida norma, en su Única Disposición Complementaria Transitoria establece que no se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2° y 5° del artículo 175° del Código Tributario en las que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017.

En ese sentido, se incorporan los siguientes criterios para la inaplicación de las sanciones por las infracciones tipificadas en el numeral 2° y 5° del artículo 175 del Código Tributario:

Numeral 2° del artículo 175: “Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes”.

 

Criterio Incorporado:

No se emitirá la sanción de multa cuando en los libros y/o registros electrónicos o en el LIGE no se consigne la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nos. 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y normas modificatorias o en la Resolución de Superintendencia Nº 182- 2008/SUNAT antes de su modificación por la Resolución de Superintendencia Nº 043- 2017/SUNAT, siempre que el infractor, según corresponda, subsane el incumplimiento en los siguientes plazos:

  1. Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
  2. Para los periodos de 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
  3. Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
  • Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
  • Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
  1. Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.

No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.

Numeral 5° del artículo 175: “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación”.

Criterio incorporado:

No se emitirá la sanción de multa correspondiente, por la emisión de la constancia de recepción de los libros y/o registros electrónicos llevados en el SLEPLE, por la generación del registro de ventas e ingresos y el registro de compras en el SLE-PORTAL o por la generación del LIGE, fuera de los plazos establecidos en las normas correspondientes, en tanto se emita la constancia o se generen los mencionados registros en el SLE-PORTAL o el LIGE, según sea el caso:

  1. Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018.
  2. Para los periodos 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018.
  3. Para periodos de 01/2016 a 12/2016:
  • Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018.
  • Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018.
  1. Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018.

No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.

Del mismo modo se establece que no procederá la compensación o devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, por las sanciones a las que les sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición.

Por otro lado, se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, respecto a la conservación de los libros y/o registros electrónicos, estableciéndose que los generadores durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor, deben conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares. Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional, el libro y/o registro electrónico se pierde o destruye por siniestro, asalto y otros, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayor.

De igual manera, Los libros de ingresos y gastos electrónicos generados y almacenados por la SUNAT hasta antes del 01 de abril de 2017 continuarán siendo almacenados por la SUNAT y podrán descargarse del Sistema y conservarse en formato digital, durante cinco (5) años o mientras el tributo no esté prescrito, el plazo que fuera mayo.

Por último, debemos precisar que la presente resolución entró en vigencia el 22 de abril de 2018, pudiendo aplicarse la gradualidad a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 175° del Código Tributario, cometidas o detectadas con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos y no hubiera acogido la infracción a una gradualidad anterior.