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BOLETÍN LEGAL DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018

BOLETÍN LEGAL DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018

QUEDAN INAFECTAS DEL IMPUESTO A LA RENTA LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE LOS DERECHOS DE COBRO QUE DERIVAN DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

Mediante Decreto Legislativo N° 1418, se ha modificado el TUO la Ley del Impuesto a la Renta Ley a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, con la finalidad de declarar inafectos del Impuesto a la Renta a los ingresos por servicios obtenidos por las transferencias de los derechos de cobro del inversionista que derivan de los contratos de asociaciones público privadas suscritos por el Estado, cuando el adquiriente de los derechos de cobro asume el riesgo crediticio, en los términos señalados en los respectivos contratos de asociaciones público privada.

A PARTIR DEL 2019 LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS ESTARÁN AFECTOS A PAGAR IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Mediante Decreto Legislativo N° 1419, se ha incorporado dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, teniendo en cuenta que el consumo de estos servicios de la industria del juego genera externalidades negativas.

En ese sentido, se ha modificado  la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, con el fin de incorporar como operaciones gravadas del ISC a los juegos de azar y apuestas, tales como juegos de casino, máquinas tragamonedas, loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

Asimismo, se señala que para calcular la base Imponible de los juegos de casino, el impuesto se aplicará por cada mesa de juegos de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratándose de las máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.

Además, se establecen las tasas de ISC que se aplicarán a los juegos de azar y apuestas, tratándose de máquinas tragamonedas y juegos de casino, pudiendo variar entre un monto fijo de 1.5% hasta el 27% de una UIT y del 12% monto fijo al 72% de una UIT, respectivamente.

Por último, esta norma entrará en vigencia el 01 de enero del 2019.

 SE MODIFICA EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL CODIGO TRIBUTARIO

Mediante Decreto Legislativo N° 1420, se ha modificado el régimen de infracciones y sanciones del Código Tributario, vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

En ese sentido, ahora se sancionará con el cierre del local comercial de los administrados cuando estos emitan u otorguen documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o se emita u otorguen documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o se emitan u otorguen documentos que no cumplan con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

SE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO EN CUANTO AL PLAZO PARA RESOLVER RECURSOS DE APELACIÓN Y OTROS

Mediante Decreto Legislativo N° 1421, se ha modificado el Código Tributario a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

En ese sentido, se han modificado diversos artículos del Código Tributario referentes a los casos de abstención de los Vocales del Tribunal Fiscal, los medios probatorios extemporáneos, medios probatorios admisibles, intervención excluyente de propiedad, plazo para resolver recurso de apelación, resolución de cumplimiento, entre otros.

Asimismo, se establece que no será aplicable las normas referentes a los medios probatorios extemporáneos y medios probatorios admisibles cuando no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

Además, respecto al plazo para resolver el Recurso de apelación se ha establecido que el apelante podrá solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

Adicionalmente, el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales, cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación, tratándose de quejas, en las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153° (solicitudes presentadas al TF requiriéndole ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución emitida) y en las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.

Por último, a efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, serán de aplicación las normas tributarias vigentes antes de las modificaciones previstas en la presente norma.

SE ESTABLECEN PARAMETROS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Mediante Decreto Legislativo N° 1422, se ha modificado el Código Tributario con el objetivo de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario la cual hace referencia a la calificación, elusión de normas tributarias y simulación, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación.

En ese sentido, se han modificado las infracciones y sanciones, con el fin de establecer la responsabilidad solidaria de los representantes legales y, parámetros para su aplicación según el tamaño de las empresas.

Asimismo, se ha creado el Comité Revisor que emitirá opinión vinculante respecto a si existen elementos o no para aplicar la norma XVI antes mencionada.

SE PERFECCIONAN Y SIMPLIFICAN LOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 Mediante Decreto Legislativo N° 1423, se ha simplificado la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas regulados por el Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas; por la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.

En ese sentido, la norma señalada establece que en referencia al Régimen de Recuperación Anticipada de IGV se podrá solicitar la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva.

Referente al Régimen de Recuperación del IGV para las empresas con ingresos menores a 300 UIT, se establece que se podrá solicitar la devolución del IGV pagado por adquisiciones de bienes de capital a fin de promover su crecimiento.

Asimismo, se señala que podrán acogerse a este régimen los contribuyentes pertenecientes al Régimen General o al Régimen Mype Tributario, con ingresos menores a 300 UIT.

SE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante Decreto Legislativo N° 1424, se ha modificado la Ley del Impuesto a la Renta con el objetivo de perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país y a las rentas de los establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Asimismo, se ha modificado el tratamiento del crédito directo y se ha incorporado el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica.

Por otro lado se ha modificado el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

SE ESTABLECE UNA DEFINICIÓN DE DEVENGO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante Decreto Legislativo N° 1425, se ha establecido  una definición de devengo para efectos del Impuesto a la Renta a fin de otorgar seguridad jurídica.

En ese sentido se ha señalado que se entenderá que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

Asimismo, se señala que en el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se consideran devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos: entrega física del elemento subyacente, liquidación en efectivo, cierre de posiciones, abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla, cesión de la posición contractual y/o fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

Por último, lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2019.