A través del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 el gobierno ha dispuesto diversas medidas de carácter laboral referida a la variación de turnos y horarios de la jornada laboral.
En efecto, se ha autorizado a los empleadores del sector privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.
Asimismo, ha dispuesto que durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4 (alimentos, servicios de salud, bancos, combustible, medios de comunicación), en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma (transporte de carga y mercancía), y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.
En el caso de otras actividades no comprendidas en la descripción anterior y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores, de acuerdo con lo siguiente:
a. En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio.
b. En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
Por otro lado, se ha declarado la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público por treinta (30) días hábiles, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 28° del Decreto de Urgencia N° 029-2020 el citado plazo deberá computarse a partir del día Lunes 23 de marzo de 2020.
APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS COMETIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA COMO CONSECUENCIA DEL COVID -19
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000 la SUNAT ha aprobado la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
- La infracción se encuentre comprendida en el anexo único que forma parte integrante de la resolución
- La infracción haya sido cometida desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020
- La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo único
- Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Cabe precisar que no procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecionalidad aprobada.
