Mediante Decreto Legislativo N° 1487 se ha aprobado el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF) de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.
Las principales disposiciones son las siguientes:
1. DEUDAS MATERIA DE ACOGIMIENTO AL RAF:
1.1 Se pueden acoger las deudas tributarias por tributos internos (IGV, Renta, ISC, ITAN, entre otras) y tributos aduaneros administrados por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas en trámite, incluyendo los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.
1.2 En el caso de tributos internos se pueden acoger las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
1.3 Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son pasibles de acogimiento:
1.3.1. Los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero.
1.3.2. Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.
1.4 Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
1.5 Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.
1.6. En el caso de tributos aduaneros se pueden acoger al RAF las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.
Asimismo, son pasibles de acogimiento los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.
2. DEUDAS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL RAF:
2.1. Las generadas por los tributos retenidos o percibidos.
2.2. Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
2.3. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020, salvo que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.
3. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR CONTRIBUYENTE PARA ACOGERSE AL RAF:
3.1. Debe haber presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020, del IGV, de los pagos a cuenta del impuesto a la Renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, inclusive en el caso de que la deuda tributaria materia de acogimiento, sea solo sea de ESSALUD y/o aduanera.
3.2. Debe haber disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, comparando el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019 (ver detalle en artículo 7° del DL 1487). Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del Impuesto a la Renta.
Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del Impuesto a la Renta.
3.3. Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, los contribuyentes que quieran acogerse al RAF no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudaciones pendientes de imputación por dicho importe.
3.4. Debe haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF, requisito que no es exigible tratándose de deuda materia de acogimiento que corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos.
3.5. Debe entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca la SUNAT.
4. CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL RAF:
No pueden acogerse al RAF los contribuyentes que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento:
4.1. Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
4.2. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse aquellas cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.
4.3. Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N.° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
4.4. Las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
5. PLAZOS MÁXIMOS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO QUE SE OTORGAN EN EL RAF:
5.1. Solo aplazamiento: hasta seis (6) meses
5.2. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta seis (6) meses de aplazamiento y hasta treinta (30) meses de fraccionamiento.
5.3. Sólo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.
6. INTERESES A APLICAR EN EL RAF:
6.1. La tasa de interés es de cuarenta por ciento (40%) de la TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que aprueba la forma y condiciones en que deberá presentarse la solicitud de acogimiento al RAF y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.
6.2. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.
7. CUOTAS MENSUALES EN EL RAF:
7.1. El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes.
7.2. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento.
7.3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.
7.4. El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT, salvo la última.
8. FORMA Y PLAZO PARA REALIZAR ACOGIMIENTO AL RAF:
8.1. La solicitud de acogimiento al RAF debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
8.2. El plazo para presentar la solicitud de acogimiento al RAF concluye el 31 de agosto de 2020, pudiendo ser ampliado mediante decreto supremo.
8.3. Se deben presentar solicitudes independientes para:
a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en los literales b) y d).
b) Las deudas por concepto de los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta
c) La deuda tributaria correspondiente a ESSALUD.
d) La deuda tributaria aduanera.
8.4. Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad.
8.5. La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAF y debe resolver las solicitudes de acogimiento en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo tratándose de solicitudes presentadas con anterioridad al último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas, en cuyo caso dicho plazo se computa a partir de esta última fecha.
9. EFECTOS DEL ACOGIMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AL RAF:
9.1. Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.
9.2. Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento.
En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión de la cobranza, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.
De ser aprobado el acogimiento al RAF se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.
10. CASOS DE PERDIDAS DEL RAF:
10.1. Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
10.2. Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
10.3 Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.
11. OFRECIMIENTO DE GARANTIAS EN EL RAF:
Se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
11.1 Cuando la deuda tributaria que sea ingreso del Tesoro Público sea mayor a las ciento veinte (120) UITs (S/ 516,000.00 Soles), en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para ello, se considerará la suma total de la deuda tributaria aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.
11.2. Cuando la deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las ciento veinte (120) UITs (S/ 516,000.00 Soles), en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para ello, se considerará la suma total de la deuda tributaria aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.
11.3. Cuando los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
11.4. Cuando la deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. En estos casos, se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UITs (64,500.00 Soles). Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.
11.5. Cuando el solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.
11.6. Las garantías que se deben ofrecer al presentarse son carta fianza e hipoteca de primer rango.
11.7 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.
