Skip links

Publicaciones

CONSIDERACIONES DE LA IMAGEN DIGITAL DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

CONSIDERACIONES DE LA IMAGEN DIGITAL DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Con fecha 02 de diciembre de 2020, SUNAT publicó el Informe Nº 102-2020/SUNAT, el mismo que establece los criterios tributarios sobre la imagen digital y la conservación de los comprobantes de pago, disponiendo lo siguiente:

  1. La imagen digital como sustento del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR)

Respecto a la deducción para la determinación del Impuesto a la Renta, para sustentar el costo o gasto, se plantea el caso de la remisión de una imagen digital del comprobante de pago (documento escaneado) al adquiriente o usuario y no una entrega del comprobante de pago original en formato físico.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), el costo computable se sustenta con el comprobante de pago correspondiente, siendo que el inciso j) del artículo 44° de la LIR dispone que no son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.

En tanto una imagen digital del comprobante de pago en formato físico no constituye comprobante de pago, este no permitirá al adquirente o usuario sustente la deducción del costo o gasto para efectos del IR.

  1. La imagen digital como sustento del crédito fiscal del IGV

Con relación al crédito fiscal del IGV, se plantea el caso que, cumpliendo todos los requisitos para ello, se sustenta en una imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) remitida por el proveedor.

Al respecto, el artículo 19° de la Ley del IGV regula los requisitos formales que deben cumplirse para ejercer el derecho al crédito fiscal, indicándose en el cuarto párrafo de dicho artículo que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i. Con los medios de pago que señale el Reglamento de la Ley del IGV.

ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

En relación con dichas disposiciones, el literal a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento dispone que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IGV, la información prevista por el artículo 1 de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.

De acuerdo con lo expuesto, una imagen digital del comprobante de pago en formato físico no constituye comprobante de pago, por lo que no permitirá sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1 de la Ley N° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo el Reglamento de la Ley del IGV.

  1. La conservación de los documentos tributarios

La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento original que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 28186 dispone que los documentos con contenido tributario no podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al citado Decreto Legislativo N° 681, y sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

En consecuencia, aun en el caso que se opte por conservar la documentación en medios magnéticos, ópticos o electrónicos el contribuyente se encuentra impedido de destruir la documentación original mientras no haya transcurrido el plazo de 5 años o el tributo no se encuentre prescrito, el que fuere mayor.