Skip links

CONDICIÓN DE DOMICILIADO A LA LUZ DEL CIERRE DE FRONTERAS Y EL ESTADO DE EMERGENCIA

CONDICIÓN DE DOMICILIADO A LA LUZ DEL CIERRE DE FRONTERAS Y EL ESTADO DE EMERGENCIA

Con fecha 4 de enero de 2021, la SUNAT publicó el Informe Nº 133-2020/SUNAT, el mismo que analiza si la medida de cierre total de las fronteras, al amparo del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM (declaratoria de emergencia nacional), suspende el cómputo del plazo para adquirir la condición de domiciliado.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que se consideran domiciliadas en el Perú, entre otras, las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses.

De otro lado, el artículo 8 de la LIR dispone que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al principio de cada ejercicio gravable, siempre que se cumplan el plazo antes indicado. Asimismo, establece que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable solo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente.

Es así que, de las normas citadas se desprende que el hecho concreto que origina la adquisición de la condición de domiciliado de una persona natural extranjera es que haya residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses; siendo que, para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú, se consideran los días de presencia física, produciéndose los efectos a partir del ejercicio siguiente.

Del mismo modo, las personas naturales domiciliadas mantendrán tal condición en la medida en que no se ausenten del país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, en tanto los peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la recobrarán cuando retornen al país, salvo que lo hagan en forma transitoria por un periodo igual o menor al plazo mencionado.

Por otro lado, el texto original del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, señalaba que durante el estado de emergencia se disponía el cierre total de las fronteras, por lo que, quedaba suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial.

Dicha medida entró en vigencia desde las 23:59 horas del día 16 de marzo de 2020 hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual se autorizó el transporte internacional por medio terrestre de manera gradual y progresiva, y el transporte internacional por medio aéreo, marítimo y fluvial conforme la normativa sobre reanudación de actividades económicas.

Cabe recordar que, excepcionalmente, mediante Decreto Supremo Nº 045-2020 se habilitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que brinde autorizaciones y permisos de vuelos nacionales e internacionales, con el fin de repatriar a personas peruanas a territorio nacional y de extranjeros a sus respectivos países de residencia.

En ese sentido, con relación al plazo de 183 días, cabe destacar que no es un plazo de orden procedimental, sino uno cuyo cómputo tiene como consecuencia el cambio de la situación jurídica de la persona natural para efectos del impuesto a la renta, sea para adquirir la condición de domiciliado en el país o para perderla.

Al respecto, cabe precisar que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Teniendo en cuenta que para efectos de establecer la condición de domiciliados en el país, no se contemplan supuestos de suspensión del cómputo del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor (tales como la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio), SUNAT adopta el siguiente criterio:

“La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.”

Comparta su comentario