Mediante el Decreto Legislativo Nº 1524 se modificó el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 943 (Ley del Registro Único de Contribuyentes), a fin de disponer que el número de RUC debe ser consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles. Asimismo, se dispuso que el número de RUC debería figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado. Dicha obligación debería entrar en vigencia el 01 de julio del 2023.
Por su parte, el numeral 9 al artículo 173° del Código Tributario establece como infracción el “No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca”, aplicándose como sanción aplicable un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria o de los ingresos brutos, según el régimen tributario al cual se encuentra acogido el contribuyente.
Al respecto, la SUNAT considera que los contribuyentes deben contar con un tiempo adicional para que puedan adecuarse a esta nueva disposición, y por ello, de conformidad con los artículos 82° y 166° del Código Tributario, que le permite a la Administración Tributaria ejercer la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, ha emitido la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000020-2023-SUNAT/700000 que dispone la aplicación de dicha facultad discrecional para no sancionar a los contribuyentes que incurran en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173° del Código Tributario, en el periodo comprendido desde el 01 de julio del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.