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SE APRUEBA REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA

SE APRUEBA REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA

Mediante Decreto Legislativo N° 1532 se reguló el procedimiento de atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO), estableciéndose como tal a aquella persona que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

En dicho Decreto Legislativo se dispuso que la SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

  1. No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  2. No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  3. No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  4. Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

En el Decreto Legislativo N° 1532 se señaló diversos aspectos que debían ser establecidos mediante el reglamento respectivo, entre ellos, los datos mínimos que debe contener la carta y el requerimiento con los que se presenta al agente fiscalizador, la comunicación del inicio del procedimiento de atribución de la condición de SSCO y las situaciones detectadas en la verificación de campo y de sus fuentes de información, respectivamente, y el plazo por el cual se mantiene la publicación de la relación de SSCO en la página web de la SUNAT, los datos adicionales, el alcance de los datos y de los representantes legales que deben ser materia de publicación, tratándose de los SSCO y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades y contratos de colaboración empresarial que incurren en las situaciones previstas en el artículo 12° de dicho Decreto Legislativo.

En mérito a ello, a través del Decreto Supremo Nº 319-2023-EF se ha aprobado el Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa, estableciéndose entre sus principales disposiciones las siguientes:

  1. La verificación de campo es llevada a cabo por, uno o más agentes fiscalizadores.
  2. Se pueden practicar actuaciones de ejecución inmediata tales como la inspección de los locales ocupados, bajo cualquier título, por el sujeto, tomar declaraciones al sujeto o a sus representantes que se encuentren presentes en la intervención, efectuar tomas de inventario y realizar cualquier otra actuación que se requiera para verificar si dicho sujeto ha incurrido en una o más de las situaciones a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1532.
  3. El agente fiscalizador notifica la carta en la que se le presenta, a efecto de realizar la verificación de campo, se identifica e informa que su identidad puede ser corroborada a través de SUNAT Virtual.
  4. El agente fiscalizador puede requerir la exhibición o presentación de manera inmediata de la documentación que considere necesaria. Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el sujeto o su representante legal requiera un término para dicha exhibición o presentación, se le debe otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
  5. Se debe dejar constancia de los hechos que se comprueban en la actuación que se realiza durante la verificación de campo en el documento denominado “acta”, la cual debe ser firmada por el sujeto a quien se efectúa dicha verificación o su representante.
  6. El procedimiento se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto de la carta de presentación del o de los agentes fiscalizadores y del requerimiento para que el sujeto presente los medios probatorios a fin de desvirtuar cada una de las situaciones que le han sido comunicadas. Estos documentos se deben notificar conjuntamente.
  7. El plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios, o el de su prórroga, de corresponder esta última; es un plazo perentorio. Aquellos que se presenten fuera de dicho plazo no serán merituados.
  8. La SUNAT, luego de evaluar los medios probatorios y, de ser el caso, los resultados de la nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información notificará al sujeto el resultado del requerimiento.
  9. Cuando se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, este culmina con la notificación del resultado del requerimiento. Si no se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, dentro del plazo previsto en el párrafo 4.3 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1532, además del resultado de requerimiento, la SUNAT debe notificar al sujeto la resolución mediante la cual se le atribuye la condición de SSCO.

La publicación de la relación de SSCO se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo de cuatro (4) años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano”.

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