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ESTABLECEN DIVERSOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL

ESTABLECEN DIVERSOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL

Mediante la Ley Nº 31969 se han dictado diversas disposiciones con la finalidad de impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, siendo de aplicación dichos beneficios tributarios para:

  1. Los contribuyentes del régimen MYPE Tributario y del Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones a que se refiere la División 13 (Clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399) y la División 14 (Clases 1410, 1420 y 1430) correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).
  2. Los contribuyentes comprendidos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

En ese sentido, se ha establecido para los contribuyentes señalados en el numeral 1 un beneficio tributario vinculado a la REINVERSIÓN DE UTILIDADES PARA LOS SECTORES TEXTIL Y CONFECCIONES, según siguiente detalle:

  • Los contribuyentes que reinviertan sus utilidades luego del pago del impuesto a la renta tienen derecho a un crédito tributario del 20 % de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, el cual se calcula aplicando el 20 % al monto efectivamente reinvertido.
  • Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, para la adquisición de activos que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5 % respecto del año anterior.
  • En ningún caso, el crédito tributario por reinversión es objeto de devolución ni puede transferirse a terceros.
  • Los contribuyentes que reinviertan sus utilidades presentan, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el reglamento

Asimismo, para los contribuyentes señalados en el numeral 2 se ha establecido un RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN según siguiente detalle:

  • La maquinaria y equipo utilizados por las personas naturales y jurídicas adquiridos en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, afectados a la producción de rentas gravadas, se pueden depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 33,33 % para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y de 20,0 % para aquellos adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, hasta su total depreciación.
  • Dicho régimen especial de depreciación de los bienes se sujeta a las siguientes disposiciones:
    1. Los porcentajes de depreciación son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.
    2. Tratándose de maquinaria y equipo que se adquieran en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se depreciarán aplicando la tasa tope indicada a partir del ejercicio que corresponda, de ser el caso.

Por otro lado, se ha dispuesto una DEDUCCIÓN ADICIONAL POR LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES para los sectores textiles y confecciones y para los trabajadores de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustria.

Al respecto, se ha establecido una deducción adicional para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta para aquellos contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta (IR) o al Régimen MYPE Tributario, que desarrolle alguna de las actividades comprendidas en la División 13 (Clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399) o en la División 14 (Clases 1410, 1420 y 1430) correspondientes a la Sección C de la CIIU Revisión 4, por la contratación de trabajadores para los sectores textil y confecciones, así como también para las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustria.

De este modo, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 70 % y 50 % para los ejercicios 2024 y 2025, y del 30 % para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y de su modalidad contractual, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Que el trabajador no haya estado registrado con tal condición en la planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de seis meses previos a la fecha de inicio de labores.
  2. Que la remuneración básica del nuevo trabajador no supere los S/1700,00 (mil setecientos y 00/100 soles) mensuales.
  3. Que el empleador no sea beneficiario de uno o más subsidios laborales o pensionarios que otorgue el Estado en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.
  4. Que el empleador no goce de beneficios tributarios o incentivos tributarios durante los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, vinculados a la contratación de trabajadores en materia del impuesto a la renta previstos en otras normas legales.
  5. Que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador sea mayor al empleo en el periodo base.
  6. Que la relación laboral se inicie a partir del uno de enero de 2024.
  7. Que el plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo sea de dos meses

Por último, se ha variado la tasa de aportación al ESSALUD de los SECTORES AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL, disponiéndose que a partir del mes de Enero del ejercicio gravable 2024 hasta el mes de diciembre del ejercicio gravable 2028, el aporte mensual al Seguro Social de Salud (ESSALUD) para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustria, a cargo de las empresas agrarias, se determina aplicando la tasa del 6 % sobre los conceptos remunerativos efectivamente abonados en el mes.

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