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SE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LA TASA ESPECIAL Y TEMPORAL DEL 8% DEL IGV

SE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LA TASA ESPECIAL Y TEMPORAL DEL 8% DEL IGV

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través del Decreto Supremo N° 237-2022-EF ha aprobado el Reglamento de la Ley N° 31556, Ley que dispuso la aplicación de una tasa especial y temporal del 8% del IGV a todas las personas naturales o jurídicas que realizan actividad empresarial y que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos y cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios de dichas actividades representan, por lo menos, el setenta por ciento (70 %) de sus ingresos.

Al respecto, el citado reglamento establece que se considera como actividades de restaurante a los servicios comprendidos en la Clase 5610 de la División 56 de la Sección I de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 4). Asimismo, señala que se consideran actividades de hotel y alojamiento turístico a los servicios comprendidos en la Clase 5510 de la División 55 de la Sección I del referido CIIU. También comprende los servicios adicionales señalados en dicha clase siempre que se presten de manera complementaria al servicio de alojamiento.

De otro lado, se determina que para efectos del cómputo del límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT de las MYPE, al que se refiere el párrafo 2.3 del artículo 2° de la Ley N° 31556, las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente:

  1. Los ingresos netos obtenidos en el mes que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
  2. Los ingresos netos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.
  3. Los ingresos brutos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones pago mensuales, sobre la base de los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En el caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.

Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentren comprendidas los rubros de restaurantes hoteles y alojamientos turísticos, siempre que proyecten no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante su primer mes de actividad, se entenderá que cumplen con el referido límite en dicho mes. En caso se supere el citado límite en el primer mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.

Se considera la UIT vigente al periodo en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV.

Asimismo, para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, se considera lo siguiente:

  1. Se toman en cuenta los ingresos obtenidos en el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.
  2. El porcentaje es el resultado de dividir los ingresos que corresponden a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, entre el total de ingresos obtenidos por la MYPE multiplicado por cien (100).
  3. Para determinar los ingresos que correspondan a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, la MYPE deberá obtener el resultado correspondiente al valor de las operaciones consignadas en los respectivos comprobantes de pago y los documentos complementarios a estos.
  4. Se considera como total de ingresos al mayor valor que resulte de comparar los ingresos declarados para efectos del IGV con aquellos declarados para efecto de los pagos a cuenta o el pago de la cuota del Impuesto a la Renta, según corresponda.
  5. Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos.
  6. Tratándose de la MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el total de ingresos, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia o contingencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera.

Se debe tener en cuenta que el Reglamento establece que las MYPE gozarán de la tasa especial del IGV en el mes subsiguiente a aquel en que cumplan con el límite mínimo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en el beneficio de la Ley, y que proyecten cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades durante el primer mes de actividad gozarán de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite en el referido mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.

Si del cómputo de los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos, realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5° del reglamento, se determina el incumplimiento de cualquiera de ellos, la aplicación de la tasa especial del IGV se pierde desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para efectuar dicha verificación, pudiendo volver a aplicarla dicha tasa especial desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para verificar el cumplimiento de los límites antes mencionados, siempre y cuando cumplan con estos.

Para el período setiembre y octubre 2022, el Decreto Supremo N° 237-2022-EF en su Disposición Complementaria Transitoria establece las condiciones que deberán cumplir las empresas que desarrollan actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, para efectos de aplicar la tasa especial del IGV.

Para mayor información pueden ingresar al contenido del Reglamento en el siguiente link:

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/aprueban-reglamento-de-la-ley-n-31556-ley-que-promueve-med-decreto-supremo-n-237-2022-ef-2115082-3

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