A través del Decreto Legislativo N° 1541 se han modificado diversos artículos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de mejorar el tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación.
En ese sentido se han modificado los siguientes artículos:
Artículo 5°
Se ha agregado en el concepto de enajenación para efectos del Impuesto a la Renta, la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación.
Artículo 9°
Se ha incorporado en este artículo como renta de fuente peruana a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando el asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliado en el país.
Artículo 24°-A
Se ha agregado el inciso i) al artículo 24-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando que para efectos de dicho Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la participación del asociado de un contrato de asociación en participación.
Artículo 30°
Se ha modificado el primer párrafo del artículo 30° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando que los asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.
Artículo 56°
Se ha reformulado la redacción del inciso e) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, eliminando de su texto la referencia a que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades eran las recibidas de las personas jurídicas, por lo que ahora se encuentran comprendidos con la tasa del 5% los dividendos y otras formas de distribución de utilidades generadas por la asociación en participación.
Quincuagésimo Quinta Disposición Transitoria y Final
Se ha incorporado al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta la Quincuagésimo Quinta Disposición Transitoria y Final a fin de regular el tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación, según siguientes disposiciones:
- Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto
- La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
- La obligación de retener a que se refiere los artículos 73°-A y 76° de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente.
La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
- El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
Todas las modificaciones antes señaladas entrarán en vigencia a partir el 01 de enero del año 2023.
