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MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LO REFERIDO AL METODO PARA ESTABLECER VALOR DE MERCADO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS O QUE SE REALICEN DESDE, HACIA O A TRAVÉS DE PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LO REFERIDO AL METODO PARA ESTABLECER VALOR DE MERCADO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS O QUE SE REALICEN DESDE, HACIA O A TRAVÉS DE PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

El artículo 32° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado.

Por su parte, el numeral 4 del mencionado artículo considera como valor de mercado para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperante o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencia, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A.

En ese sentido, el inciso e) del numeral 4 del a artículo 32°-A dispone que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de dicho artículo serán determinados conforme a cualquiera de los métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.

Al respecto, mediante el Decreto Legislativo Nro. 1537 se ha modificado el tercer párrafo del numeral 1 del citado inciso y se han incorporado el quinto, sexto y séptimo párrafos referido al método del precio comparable no controlado, estableciendo que en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque. Asimismo, dispone que tratándose de exportaciones, la comunicación podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero

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