El artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF establece presunciones de obtención de rentas de fuentes peruanas, para aquellos contribuyentes no domiciliados en el Perú, sus sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen ciertas actividades, en función de la aplicación de los porcentajes establecidos en dicho artículo.
Al respecto, mediante el Decreto Legislativo N° 1518 se ha incorporado un segundo párrafo al referido artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, disponiendo, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al nueve por ciento (9%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta, señalando que el Ministerio de la Producción determinará periódicamente la relación de dichos recursos.
El Decreto Legislativo N° 1518 entrará en vigencia el 01 de enero de 2022.
