Mediante el Decreto Supremo N° 004-2021-TR se han dictado las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia N° 127-2020 que dispuso el otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados a consecuencia de la propagación de la COVID-19, estableciéndose las siguientes disposiciones:
Calificación del empleador elegible para la asignación del subsidio
A efectos de que el empleador elegible califique para la asignación del subsidio en un mes determinado, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verificará que cumpla con el incremento de trabajadores y el mantenimiento o incremento de remuneraciones brutas, en atención a lo declarado en la Planilla Mensual de Pagos – PLAME de la Planilla Electrónica, de acuerdo con las condiciones siguientes, comparando el mes de cálculo del subsidio respecto del mes de octubre de 2020:
- Que incremente la cantidad total de trabajadores.
- Que incremente la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/ 2,400.00 Soles, y;
- En el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones brutas de los trabajadores que ganan más de S/ 2,400.00 Soles no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones tiene como consecuencia el no otorgamiento del subsidio en el respectivo mes.
Remuneración bruta mensual
Para efectos de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 127-2020, se considera remuneración bruta mensual el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, así como aquellos conceptos que tienen carácter remunerativo por disposición expresa de la norma, siempre que, en ambos casos, tengan una periodicidad no mayor a la mensual. A su vez, se consideran parte de la remuneración bruta mensual, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad otorgados por el Seguro Social de Salud – EsSalud, en reemplazo de la remuneración del trabajador.
Se excluyen de la remuneración bruta mensual las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, tales como, la remuneración por trabajo en sobretiempo, remuneración por trabajo en días feriados o días de descanso, comisiones eventuales u otros; así como, aquellas de periodicidad mayor a la mensual.
Cálculo del monto del subsidio a pagar
El monto del subsidio a pagar a los empleadores del sector privado elegibles es determinado por la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo e incluye a los trabajadores que cuentan con una remuneración bruta mensual de hasta S/ 2,400.00 Soles, estableciendo en los numerales 5.2 al 5.15 la fórmula del cálculo del referido subsidio y las condiciones de su aplicación. Para mayor información sobre el cálculo del subsidio pueden revisar los citados numerales en el siguiente link: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1724806/Decreto-supremo-n-004-2021-TR.pdf
Plazo para aplicación del subsidio
El monto del subsidio es calculado para el empleador elegible que haya calificado por un periodo máximo de once (11) meses en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2020 y septiembre de 2021.
Presentación de declaración jurada por parte de los empleadores
Las declaraciones juradas referidas en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 127-2020 que deben ser acreditadas por los empleadores para acceder al subsidio, respecto a no tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos; y no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo en que se realizan los pagos del subsidio, se realizarán a través de la Ventanilla Virtual del Asegurado – VIVA.
DICTAN DISPOSICIONES PARA EL SECTOR PRIVADO, SOBRE EL TRABAJO REMOTO PREVISTO EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2020
En el mismo Decreto Supremo N° 004-2021-TR se dispone incorporar el artículo 9-A al Decreto Supremo Nº 010- 2020-TR, Decreto Supremo que desarrolla disposiciones para el Sector Privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia Nº 026-2020.
Al respecto, la norma en mención hace las siguientes precisiones:
- El derecho a la desconexión digital implica que el trabajador tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía, entre otros) utilizados para la prestación de servicios. En consecuencia, el empleador no puede exigir al trabajador realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través dichos medios, durante el tiempo de desconexión digital, salvo que acuerde con el trabajador la realización de trabajo en sobretiempo o concurran las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.
- El derecho a la desconexión digital no excluye el uso de los medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos por parte del empleador, para asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador, siempre que este no esté obligado a conectarse a dichos medios o a atender las tareas o comunicaciones fuera de su jornada laboral.
- El tiempo de desconexión digital se extiende entre el término de una jornada diaria de trabajo y el inicio de la siguiente. Si durante ese tiempo, el empleador y el trabajador acuerdan que este último realice alguna tarea o coordinación de carácter laboral, o concurren las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 854, dicha labor se considera como trabajo en sobretiempo y se paga o compensa con descanso sustitutorio, según lo dispuesto en el referido Decreto Legislativo Nº 854.
- También se considera tiempo de desconexión digital los días de descanso semanal, días feriado, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.
- El tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios intermitentes debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso semanal, días feriados, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.
