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SE APRUEBA LA FASE 3 DE LA REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

SE APRUEBA LA FASE 3 DE LA REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Mediante Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM se ha aprobado la Fase 3 de la Reanudación de Actividades dispuesta por el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, estableciendo lo siguiente:

1. Las actividades comprendidas en la Fase 3 se encuentran detalladas en el Anexo del mencionado decreto que se adjunta como anexo en archivo Excel al presente Boletín.

2. La implementación de la Fase 3 se inicia a partir de la vigencia del Decreto Supremo, esto es 01 DE JULIO DE 2020, a nivel nacional, con excepción de las actividades que se desarrollan en las zonas urbanas de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash, en las cuales la reanudación de las actividades en estas zonas puede ser autorizada mediante Resolución Ministerial del Sector competente.

3. Para la reanudación de las actividades incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades, las entidades, empresas, personas jurídicas o núcleos ejecutores deben observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, y sus modificatorias, así como los Protocolos Sectoriales cuando el sector los haya emitido, debiendo asimismo elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, el cual debe estar a disposición de los clientes y trabajadores, así como de las autoridades competentes para su fiscalización.

Asimismo, previo a la reanudación de las actividades, el referido Plan debe ser remitido vía correo electrónico al Ministerio de Salud, a la siguiente dirección electrónica: empresa@ minsa.gob.pe, con lo cual, en cumplimiento además con los requisitos establecidos en el presente numeral, se entenderá que la entidad, empresa, persona jurídica o núcleo ejecutor cuenta con autorización automática para iniciar operaciones.

4. Lo dispuesto en el numeral anterior resulta aplicable a Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento. En el caso de los Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento que hubieren reiniciado operaciones a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continúan realizando sus actividades

5. Dicho requisito también resulta de aplicación al reinicio de las actividades de las entidades, empresas y personas jurídicas que realicen actividades destinadas a la provisión o suministro de la cadena logística (insumos, producción tercerizada, transporte, distribución y comercialización) de las actividades comprendidas en las fases (Fase 1, 2 y 3 autorizadas a la fecha) de la Reanudación de Actividades.

6. Los Sectores competentes pueden aprobar mediante Resolución Ministerial y publicar en su portal institucional, los Protocolos Sanitarios Sectoriales, conforme a lo que disponga la norma que apruebe la respectiva fase de la Reanudación de Actividades.

7. A partir del 01 de julio de 2020 se encuentra autorizado el inicio de las fases 1 y 2 de Reanudación de Actividades a nivel nacional.

8. La remisión del Plan vía correo electrónico al Ministerio de Salud a que refiere el numeral 1 de la presente disposición, constituye el registro en el SICOVID-19.

9. Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a emitir, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio de Salud, los lineamientos sectoriales para el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, así como el transporte aéreo y fluvial, los cuales contienen, según corresponda, fecha de reinicio, zonas permitidas, disposiciones obligatorias, recomendaciones, entre otros aspectos necesarios para la prestación de dichos servicios.

10. Asimismo, se autoriza al Ministerio de la Producción para que, previa opinión favorable del Ministerio de Salud y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, apruebe mediante Resolución Ministerial la fecha de inicio de actividades, así como los Protocolos respectivos, para el caso de restaurantes y servicios afines, excepto bares, según lo señalado en el Anexo del presente Decreto Supremo.