Mediante el Decreto Legislativo N° 1499, se han dispuesto medidas temporales que estarán vigente durante la Emergencia Sanitaria respecto a los exámenes médicos ocupacionales que corresponde realizar a los trabajadores del sector privado, establecidos en el artículo 49° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, según siguiente detalle:
1. Se suspende la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en las actividades calificadas de alto riesgo, debiéndose realizar únicamente a aquellos trabajadores que no cuentan con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado.
2. Se suspende la realización de exámenes médicos ocupacionales periódicos y se prorroga automáticamente la vigencia de aquellos que hayan vencido o estén por vencer durante la Emergencia Sanitaria.
3. El médico ocupacional de la empresa valida la información del trabajador, amplía la vigencia y certifica la aptitud para los exámenes que no se realicen durante la Emergencia Sanitaria.
4. Las capacitaciones presenciales se aplicarán únicamente en los siguientes supuestos: a) Al momento de la contratación cualquiera sea la modalidad o duración; y, b) Cuando se produzca cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea o actividad a realizar por el trabajador.
Sin perjuicio de ello, el empleador se obliga al cumplimiento de su Plan de Capacitaciones en forma virtual haciendo uso de los diferentes medios o herramientas tecnológicas.
5. Para todos los sectores económicos se suspende la obligatoriedad de las auditorías al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo prevista en el artículo 43° de la Ley N° 29783.
6. De ser imposible la organización del proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mandato vigente de los representantes de los trabajadores que son parte del Comité de Seguridad o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se prorroga automáticamente hasta el término de la Emergencia Sanitaria.
CREACION DEL PLAN DE RECUPERACION
En el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1499 se dispone la creación del “Plan de Recuperación” como una medida extraordinaria y temporal aplicable por única vez a las micro y pequeñas empresas previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, para la reprogramación del pago de las obligaciones sociolaborales adeudadas al trabajador que se hayan generado en el periodo comprendido desde el inicio del Estado de Emergencia Nacional, hasta su culminación, pudiendo dicho periodo ser ampliado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Sus disposiciones mas importantes son las siguientes:
1. El Plan de Recuperación es implementado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo a solicitud del empleador y con acuerdo del trabajador, en el marco de las acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, siempre que el empleador cumpla con las siguientes condiciones:
1.1. No haber incurrido en incumplimiento de lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM referido a la limitación para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales; y
1.2. No haber aplicado la suspensión perfecta de labores prevista en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, respecto de los trabajadores cuyas obligaciones sociolaborales se mantiene impagas.
2. El Plan de Recuperación implica un reconocimiento por parte del empleador de las obligaciones sociolaborales pendientes de pago que se encuentren comprendidas en el referido documento, así como su compromiso de efectuar el pago de dichas obligaciones en el plazo máximo de doce meses posteriores a su suscripción.
3. No están comprendidas dentro del Plan de Recuperación:
3.1. La subsanación del pago de la remuneración del trabajador, la cual debe ser abonada en la oportunidad establecida en las normas de la materia; y
3.2. La subsanación de obligaciones sociolaborales cuyo incumplimiento deviene en infracciones muy graves, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
4. Con la suscripción del Plan de Recuperación la Autoridad Inspectiva de Trabajo se inhibe de iniciar las acciones de fiscalización y sanción relacionadas con las obligaciones sociolaborales comprendidas en el referido documento.
OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES A TRAVÉS DEL SISTEMA FINANCIERO
En el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 1499 se ha establecido la obligatoriedad para los empleadores de abonar las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores a través de las entidades del sistema financiero.
El pago realizado fuera del sistema financiero se presume no realizado, salvo prueba en contrario; sin perjuicio de la multa correspondiente conforme al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Dicha disposición no aplica no aplica a la parte de la remuneración que se abona en especie, ni para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios.
La aplicación de dicha obligación será permanente y se encuentra sujeta a la expedición de las normas reglamentarias que emita el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante las cuales se establecen las reglas para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero, así como la aplicación gradual de dicha obligación, considerando criterios tales como zona geográfica y actividad económica; de conformidad con las leyes de la materia que resulten aplicables.
ESTABLECEN DIVERSAS OBLIGACIONES PARA LOS EMPLEADORES DE TRABAJADORAS DEL HOGAR
La Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 ha dispuesto para las Trabajadoras del Hogar las siguientes disposiciones:
1. El contrato de trabajo para la prestación de servicios de las trabajadoras del hogar se celebra por escrito, cuyo modelo referencial con la información mínima que debe contener será difundido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
2. El contrato de trabajo de la trabajadora del hogar deberá ser registrado por el empleador o por la propia trabajadora del hogar en el aplicativo web que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En ausencia del contrato de trabajo escrito y/o de su registro en el aplicativo web, por aplicación del principio de primacía de la realidad se presume la existencia de la relación laboral.
3. La remuneración es pagada con una regularidad no mayor a la mensual, ya sea en efectivo o por transferencia bancaria, siempre que exista consentimiento por escrito del trabajador del hogar.
4. El empleador está obligado a extender una boleta de pago que es firmada por la trabajadora del hogar, a quien debe entregársele una copia, cuyo formato referencial con la información mínima que debe contener será difundida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
5. La edad mínima para realizar trabajo del hogar es de dieciocho (18) años.
