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NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONOMICOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES Y EMPRESAS ANTE EL COVID-19

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONOMICOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES Y EMPRESAS ANTE EL COVID-19

En el marco del estado de emergencia decretado por el gobierno, se emitió días atrás el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que estableció medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

Al respecto, el Ministerio de Trabajo ha publicado el día de hoy 21 de abril en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 011-2020-TR referido a normas complementarias sobre las medidas dispuestas en el referido decreto de urgencia, disponiendo precisiones para la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber, así como medidas respecto a la comunicación de la suspensión perfecta de labores y su tramitación, y otras que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral, destacando las siguientes:

  • Establecimiento de los supuestos en el cuales se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por la naturaleza de las actividades (numeral 3.1 del artículo 3°).
  • Definición de que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas, estableciendo ratios para determinar ese nivel de afectación económica en el caso de los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado de Emergencia Nacional o para el caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (numeral 3.2 del artículo 3°).
  • Para los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen, ha establecido que en primer término deben adoptar las siguientes medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores:

a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce

b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro

c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración.

d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).

AGOTAMIENTO DE OTRAS MEDIDAS ALTERNATIVAS ANTES DE APLICAR SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

  • Dispone que una vez los empleadores hayan agotado la posibilidad de implementar todas esas medidas alternativas podrá excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, la cual en ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Asimismo, se protege especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.

COMUNICACIÓN PREVIA AL TRABAJADOR QUE SE APLICARÁ SUSPENSION PERFECTA DE LABORES

  • Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Luego de cumplir con dicha obligación, recién el empleador puede presentar la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.
  • Las comunicaciones por vía remota efectuadas por el empleador se realizan como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión, únicamente, a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando su dirección de correo electrónico, así como la de los trabajadores comprendidos.

ACCIONES A SEGUIR POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO Y POR LA AUTORIDAD INSPECTIVA DE TRABAJO

  • Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación de suspensión presentada por el empleador, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores. Al respecto, la Autoridad Inspectiva de Trabajo tendrá el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador, para realizar la visita respectiva al empleador a fin de que sustente la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, entre otra información que el inspector puede solicitarle (numeral 7.2 del artículo 7°).
  • Posteriormente, recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación, la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá expedir resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes. El silencio administrativo positivo previsto en el numeral 3.3 del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 038-2020 operará solo cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo no emita el pronunciamiento expreso antes señalado dentro del plazo de los siete (7) días hábiles.

DENUNCIA PENAL Y APLICACIÓN DE MULTAS ADMINISTRATIVAS

  • En caso la Autoridad de Trabajo compruebe la existencia de fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el empleador para implementar la suspensión perfecta de labores, procederá a declarar la nulidad del acto administrativo, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor de cuarentaiocho (48) horas (numeral 11.3 del artículo 11°).

Asimismo, declarada la nulidad se impone una multa administrativa de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, así como se comunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente contra el empleador. (numeral 11.4 del artículo 11°).

DURACION MAXIMA DE LA SUSPENSION PERFECTA DE LABORES Y POSIBLE REDUCCION

  • La duración de la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 no puede exceder de treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA (en principio no puede exceder del 10 de julio de 2020), sin embargo, puede adoptarse por un plazo menor.
  • Si con posterioridad al inicio de la suspensión perfecta de las labores sea posible la aplicación del trabajo remoto, el otorgamiento de licencia con goce de haber, o la adopción de otras medidas como otorgamiento de vacaciones, reducción de remuneración, entre otras, el empleador puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la referida suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día hábil siguiente a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPONIBILIDAD DE CTS PARA TRABAJADORES, ASI COMO SOLICITUD DE ADELANTO DE CTS Y GRATIFICACION LEGAL DE JULIO DE 2020

  • La libre disponibilidad de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado del citado beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la gratificación legal de julio 2020, son aplicables ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

En el artículo 13° y siguientes se regula la forma para determinar la remuneración bruta mensual a disponer libremente de los fondos de CTS, las obligaciones del empleador de entregarle al trabajador un documento que acredite que se encuentra incurso en una suspensión perfecta de labores y como procede al desembolso correspondiente la entidad financiera.

  • En caso que el trabajador no cuente con saldo en su cuenta CTS, podrá solicitar por vía remota a su empleador que se le adelante y transfiera la CTS correspondiente al periodo noviembre 2019-abril 2020 y el pago de la gratificación legal de julio de 2020, para lo cual deberá acompañar a su solicitud el documento que sustenta que no cuenta con saldo en su cuenta CTS, debiendo el empleador dentro de los cinco (5) días calendario de efectuada la solicitud referida efectuar el desembolso por concepto de CTS y gratificación mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.

CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD–ESSALUD

  • La continuidad de las prestaciones de salud del Seguro Social de Salud – EsSalud, a que se refiere el artículo 5° del Decreto de Urgencia N° 038-2020, es aplicable ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

  • El empleador que, de manera excepcional, se acoja a la facilidad regulada en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N° 038-2020 que establece la posibilidad del aplazamiento del depósito correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del mes de mayo de 2020 hasta el mes de noviembre del año en curso, deberá comunicar al trabajador el referido aplazamiento, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación, pudiendo realizar dicha comunicación hasta el último día hábil del mes de abril de 2020, esto es el jueves 30 de abril.
  • Dicho aplazamiento no procede cuando la remuneración bruta del trabajador sea de hasta a S/ 2,400,00 (Dos Mil Cuatrocientos y 00/100 Soles) y/o cuando los trabajadores se encuentren bajo una suspensión perfecta de labores, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

ADECUACIÓN DE COMUNICACIONES DE SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES PRESENTADAS AL AMPARO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 038-2020 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL Y EMERGENCIA SANITARIA

  • En el caso de las comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo desde su entrada en vigencia, el empleador cuenta con un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo (hasta el 28 de abril de 2020) para adecuar o confirmar su comunicación a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR.
  • La adecuación o confirmación indicada en el párrafo anterior se debe efectuar a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a que se refiere la Octava Disposición Complementaria Final del referido decreto supremo, empleando para tal efecto el número de registro asignado por la referida plataforma a la comunicación de suspensión perfecta de labores.