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DICTAN NUEVOS BENEFICIOS SOCIALES EN FAVOR DE LA POBLACIÓN

DICTAN NUEVOS BENEFICIOS SOCIALES EN FAVOR DE LA POBLACIÓN

Mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020 el día 14 de abril de 2020, se ha promulgado la norma que tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria, por lo cual a continuación detallaremos las principales medidas:

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El presente Decreto de Urgencia es aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado.

  1. MEDIDAS PARA PRESERVAR EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES:

2.1. Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

2.2. Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual deberá hacer lo siguiente:

a) Presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada (según formato adjunto).

b) Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación

c) La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo.

d) De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores.

e) Las medidas adoptadas al amparo del presente artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

2.3.  Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y los trabajadores pertenecen a un grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, pueden optar por la suspensión perfecta de labores.

  1. MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA PRESERVAR LOS INGRESOS Y PROTECCIÓN SOCIAL:

3.1. Continuidad de las prestaciones de salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:

Dispóngase la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo ESSALUD, para todos los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores, por el tiempo de duración de dicha suspensión, aun cuando no cuenten con los aportes mínimos y a quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la prestación por el periodo de dos (2) meses. Dicha cobertura especial incluye a sus derechohabientes.

Los aportes serán financiados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

3.2.  Medidas compensatorias a favor de los trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores:

a) RETIRO DE CTS:

Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores.

Las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y con la confirmación de que el trabajador se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores.

El Ministerio de Trabajo habilita una plataforma de consulta para las entidades financieras que les permita confirmar que los trabajadores se encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores.

La solicitud del trabajador puede ser presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. La libre disposición es adicional a la libre disposición de los S/ 2,400.00 soles dado hace unos días.

b) SIN SALDO DE CTS:

El trabajador que se encuentre en una suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente, y que no cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso.

Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador debe efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de efectuada la solicitud del trabajador.

c) PRESTACIÓN ECONOMICA COVID 19:

Para los casos de los trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa conforme y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), dispóngase la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”.

Esta prestación económica es otorgada por ESSALUD hasta por un monto máximo de S/ 760.00 (SETECIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES) por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.

La Prestación Económica de Protección Social se otorga a solicitud de los trabajadores quienes la ingresan de manera virtual en la plataforma web de ESSALUD

En la solicitud que presenten los trabajadores, se debe ingresar un Código de Cuenta Interbancario (CCI) que corresponda a una cuenta válida y activa en moneda nacional, no pudiendo corresponder a una cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios.

d) RETIRO EXTRAORDINARIO DEL FONDO DE PENSIONES:

  • Dispóngase, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2,000.00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados a la AFP, siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.

Los afiliados a la AFP que se encuentren en el supuesto del numeral precedente, pueden presentar su solicitud a partir del 30 de abril del 2020), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.

  • Dispóngase, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES) de la CIC de los afiliados a la AFP, siempre que al momento de evaluación de la solicitud no cuenten con la acreditación del aporte previsional obligatorio correspondiente a:

i) Devengue del mes de febrero de 2020; o,

ii) Devengue del mes de marzo de 2020.

Los afiliados a la AFP que se encuentren en el supuesto i) del numeral precedente, pueden presentar su solicitud a partir del 20 de abril del 2020. Concluido el proceso de retiro extraordinario antes establecido, los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto ii) del numeral precedente, pueden presentar su solicitud ante su AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.

  • Dispóngase, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES) de la CIC de los afiliados a la AFP cuya última remuneración declarada o la suma de estas percibidas en un solo periodo sea menor o igual a S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), siempre que al momento de evaluación de la solicitud cuenten con la acreditación del aporte previsional obligatorio en:

i) Devengue del mes de febrero de 2020; o

ii) Devengue del mes de marzo de 2020 y

Los afiliados podrán presentar su solicitud una vez que se concluya con el procedimiento señalado en los párrafos anteriores y en este caso se realizará en dos (2) pagos mensuales consecutivos, a efectuarse en el primer mes por S/ 1 000 y en el siguiente mes, por la diferencia.

  • El importe del retiro extraordinario a que alude el presente artículo, mantiene su carácter intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación, afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad.
  • Los Bancos remiten, a requerimiento de las AFP, el Código de Cuenta Interbancario (CCI) de los afiliados que hayan solicitado el retiro extraordinario. La entrega del CCI están exceptuadas del alcance del secreto bancario.

e) FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO DE LA CTS:

El empleador puede aplazar el depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020, hasta el mes de noviembre del año en curso, con excepción de los siguientes casos:

  • Cuando la remuneración bruta del trabajador sea de hasta a S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).
  • Cuando los trabajadores se encuentren bajo una suspensión perfecta de labores.

El referido depósito de la CTS debe considerar los intereses devengados a la fecha del depósito, aplicando la tasa de interés.

3.3.  NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL Y LA EMERGENCIA SANITARIA:

a) Durante la Emergencia Sanitaria, a efectos de salvaguardar la salud e integridad del personal, las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco de los procedimientos administrativos relativos a relaciones laborales, se realizan vía correo electrónico u otro medio digital.

b) Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, los administrados deben consignar en su primera comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo una dirección electrónica para ser notificados a través de ese medio.

c) La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad remita al buzón o bandeja electrónica del administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica.