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BOLETÍN LEGAL DEL 24 DE AGOSTO DE 2018

BOLETÍN LEGAL DEL 24 DE AGOSTO DE 2018

DISPONE QUE SE APLIQUE EL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES ESTABLECIDAS A LOS OPERADORES DE SERVICIOS ELECTRONICOS

En el Decreto Legislativo N° 1314 se establecieron los requisitos para que terceros sean inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos (OSE) y las obligaciones de estos. Asimismo, se señaló en el numeral 4 del Artículo Único que los sujetos que incumplan las obligaciones establecidas por la SUNAT serán sancionados por ésta con el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos por un plazo de 3 años, contado desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. A ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166° del Código Tributario.

Mediante Decreto Legislativo N° 1380, se ha establecido que tratándose de las citadas infracciones y las sanciones referidas en el citado numeral, la SUNAT aplicará en lo que corresponda, diversas disposiciones del Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos.

Además se establece que la SUNAT mediante resolución de superintendencia puede establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro del Registro de OSE, el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y multa y algún otro aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.

Asimismo, se señala que la resolución que dispone el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos es ejecutiva cuando venza el plazo señalado por la SUNAT.

 

SE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante Decreto Legislativo N° 1381 se ha modificado la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente el numeral 2 del inciso c) del artículo 5-A, cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10, tercer párrafo del inciso c) del numeral 3) del segundo párrafo del artículo 14-A, numeral 4 del segundo párrafo y último párrafo del artículo 32, inciso a) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A, incisos m) y q) del artículo 44, tercer párrafo del artículo 51, inciso c) del artículo 54, inciso a) del numeral 2 del artículo 112, y, último párrafo del artículo 114 de la Ley.

Entre las principales novedades tenemos:

  1. Se regulariza el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición.
  2. Se establece la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención.
  3. Se señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
  4. Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;
  5. Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,
  6. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.
  7. Se ha derogado dentro de la deducción adicional de 3 UIT los gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Tratándose el Impuesto a la Renta de un tributo de liquidación anual, todos estos cambios entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2019.